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Corte de La Serena rechaza recursos de protección contra ampliación de área costera protegida
La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó los recursos de protección interpuestos por agrupaciones de armadores, pescadores, buzos y recolectores, entre otros, en contra de la resolución ministerial que propuso la ampliación del área protegida del “Archipiélago de Humboldt”, sin supuestamente haber realizado estudios ni contemplado la participación ciudadana y contra el Presidente de la República por haber dictado el decreto supremo que la promulgó.
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La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó los recursos de protección interpuestos por agrupaciones de armadores, pescadores, buzos y recolectores, entre otros, en contra de la resolución ministerial que propuso la ampliación del área protegida del “Archipiélago de Humboldt”, sin supuestamente haber realizado estudios ni contemplado la participación ciudadana y contra el Presidente de la República por haber dictado el decreto supremo que la promulgó.
En fallos unánimes (causas rol 2.250-2023 y 2.358-2023), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Gloria Negroni Vera, Carmen Correa Valenzuela y el ministro Rodrigo Díaz Figueroa– rechazó las acciones constitucionales tras establecer que no existe la discriminación, imparcialidad e ilegalidad alegadas por los recurrentes en el procedimiento administrativo que encabezó la ministra del Medio Ambiente y que concluyó con la firma del decreto.
“Que así en lo relativo a la impugnación del Acuerdo N°22/2023 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad que propuso la creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos ‘Archipiélago de Humboldt’, es del caso señalar que esta Corte ya tuvo oportunidad, en el marco del recurso de Protección tramitado bajo el Rol 2089-2023 caratulado ‘Zambra y otros con Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático’, de pronunciarse en relación a este acto, arribando a la conclusión plasmada en el considerando 9° de la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre pasado en los referidos antecedentes, que dicho acuerdo constituye un acto trámite, que no adopta decisión alguna más que proponer al Presidente de la República una determinada acción, siendo este quien tiene la potestad de acogerla o rechazarla”, consigna el fallo.
La resolución agrega: “Que de la misma forma la sentencia precitada concluyó que el acuerdo señalado cumple adecuadamente con el deber de fundamentación que impone la normativa legal y que no existió desviación de poder alguna pues su finalidad era acorde con el marco normativo que le resultaba aplicable, de forma tal que no se constituía en un acto ilegal o arbitrario que pudiera ameritar acoger el recurso planteado”.
“De acuerdo a la normativa referida, la necesidad de un proceso formal de participación ciudadana puede ser impuesta por el legislador o bien determinada por el propio órgano de la Administración del Estado, siendo el caso que conforme a la normativa legal vigente a la fecha de expedición del decreto presidencial ese proceso de participación no se contemplaba en la Ley N° 19.300 como un paso previo para la adopción de algún acuerdo por parte del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático respecto a la creación de Áreas Protegidas del Estado o para la emisión del Decreto Supremo correspondiente, no habiéndose establecido tampoco por la autoridad administrativa, en uso de sus facultades legales, el requerimiento de este proceso participativo para la adopción de estas determinaciones”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) teniendo presente que el decreto que crea el Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos ‘Archipiélago de Humboldt’, importa una acción de carácter general enmarcada en el deber del Estado de velar por la preservación de la naturaleza y que no se preveía para la adopción de la decisión correspondiente, un proceso formal de participación ciudadana, no cabe sino concluir que los eventuales interesados si bien tienen la facultad de efectuar alegaciones y aportar antecedentes a la autoridad, ello no los torna en legítimos contradictores de la administración ni fuerza a esta a generar una suerte de procedimiento contencioso-administrativo para adoptar su determinación, por lo que no cabe sino desestimar que exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.880, en cuanto al principio de contradictoriedad que esa norma prevé, más aún si consta que la autoridad efectivamente allegó al expediente administrativo todas las presentaciones que se realizaron tanto a favor como en contra de la declaratoria del Área Costera Protegida”.
“Que –ahonda– ahora en lo que respecta a la eventual vulneración del artículo 11 de la Ley 19.880, en cuanto al principio de imparcialidad de la administración, se debe señalar que esta regla pretende excluir la arbitrariedad en la actuación de la Administración de Estado, constando que tanto el Acuerdo N°22/2023 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que propuso la creación del Área Marina Costera Protegida de Múltiples Usos ‘Archipiélago de Humboldt’, como el Decreto Supremo N°31/2023 del Ministerio del Medio Ambiente, contienen una extensa sección de considerandos (diez y veintidós respectivamente), en que se expone de manera lata la motivación de los actos administrativos que se impugnan, haciendo alusión a antecedentes legales, técnicos, científicos y de compromisos internacionales que justifican tanto la propuesta del Consejo de Ministros como la decisión adoptada por el Presidente de la República”.
“En lo que dice relación al principio de transparencia y publicidad, contemplado en el artículo 16 de la Ley 19.880, siendo el caso que los propios recurrentes han reconocido que existieron actividades para dar a conocer y socializar la medida propuesta y que tuvieron conocimiento previo del procedimiento que culminó con la emisión del Decreto Supremo N°31/2023 del Ministerio del Medio Ambiente, no cabe sino concluir que la alegación formulada carece de todo sustento y que los actos de la Administración no han incurrido en la ilegalidad acusada”, releva.
“Que, en consecuencia, no existiendo en el Decreto Supremo impugnado alguna restricción concreta que pueda estimarse exceda el margen que la ley permite al crear un área protegida de esta índole, pues incluso la determinación de las acciones concretas de protección han quedado entregadas a un instrumento posterior, no cabe sino desestimar que exista alguna ilegalidad en el contenido del Decreto Supremo por lo que las alegaciones expresadas en el recurso de protección en este sentido serán también desestimadas”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“1°- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Jorge Osorio Reilich, en favor de la Asociación de Industriales y Armadores Pesqueros de la Cuarta Región A.G. y de la Federación de Asociaciones Gremiales de Pescadores, Buzos, Mariscadores y Trabajadores del Mar Independientes de La Provincia Elqui, IV Región Coquimbo–FETRAMAR ELQUI A.G., en contra del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, representado por doña María Heloísa Juana Rojas Corradi, y del Presidente de la República, señor Gabriel Boric Font.
2°.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado don Marcelo Castillo Sánchez en favor de don Jorge Antonio Cabrera Contreras, de don Néstor Zambra Guerra; del Sindicato de trabajadores independientes, buzos, ayudantes, pescadores y recolectores de la caleta de Chungungo; de don Raúl Julio Araya; del Sindicato de trabajadores independiente pescadores artesanales Totoralillo Norte de La Higuera IV región; de don Mario Flores Palacios; de la Asociación gremial de trabajadores del mar panamericana norte de Caleta Los Hornos; del Sindicato de trabajadores independientes Los Castillo de Chungungo y del Sindicato de trabajadores independiente Nº1 de buzos y pescadores Caleta Hornos, comuna de La Higuera IV región, en contra del Presidente de la República, Señor Gabriel Boric Font”.
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