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Ordenan restitución de sede a centro de madres en La Higuera

El demandante alega ser el continuador legal del centro de madres de la comuna de La Higuera, dueño del inmueble desde 1980, por lo que solicita el desalojo de la demandada de sus dependencias, acompañando para tal efecto, la copia de inscripción de dominio, y el certificado de vigencia de la corporación.

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La Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de La Serena, que confirmó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario deducida por un centro de madres en contra de la ocupante de su sede.

El demandante alega ser el continuador legal del centro de madres de la comuna de La Higuera, dueño del inmueble desde 1980, por lo que solicita el desalojo de la demandada de sus dependencias, acompañando para tal efecto, la copia de inscripción de dominio, y el certificado de vigencia de la corporación.

Añade que la demandada es vecina del centro de madres y mantiene en su morada un local comercial. Refiere que, tanto ella como sus familiares hacen uso del inmueble ajeno a modo de bodega de sus productos, restringiendo el acceso a las miembros de la agrupación, ocupando el lugar por ignorancia o mera tolerancia, y sin que conste la existencia de contrato o título previo.

En tal sentido, refiere que la demandada de mala fe ha iniciado el proceso de regularización al amparo de las normas del Decreto Ley Nº2695, con el fin de adueñarse de un inmueble ajeno.

En su defensa, la demandada instó por el rechazo de la acción, argumentando que la actora no puede acreditar el presunto dominio que detenta respecto del bien, pues de la escritura social del centro de madres que es titular de dicho dominio, no se desprende la continuación legal que aquella invoca para sostener que el inmueble pertenece a su patrimonio. Aduce, además, que su ocupación ha sido pacífica por más de nueve años, y que efectivamente inició el proceso de regularización para no ser turbada en dicha posesión.

El tribunal de primera instancia acogió la demanda, al estimar que el certificado de dominio y de vigencia incorporados hacen plena prueba respecto del dominio de la demandante. Asimismo, estimó que la ocupación realizada por la demandada carecía de título al no haberse emitido resolución final en el proceso de regularización, por lo que decretó la restitución inmediata del inmueble al centro de madres; decisión que fue confirmada por la Corte de La Serena en alzada.

En contra de este último fallo, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, invocando la causal contenida en el numeral 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por omitir el tribunal los razonamientos de hecho y de derecho que fundaron su decisión.

La recurrente sostuvo que aportó una serie de instrumentos que dan cuenta de la ausencia de continuación legal del actual centro de madres demandante, con el centro de madres dueño del inmueble, y que a tales pruebas la magistratura no se les dio valor, incumpliendo el mandato legal del artículo 170 Nº4 del Código Adjetivo, que impone al juez la obligación de explicar el razonamiento por el cual arriba al fallo.

El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en la forma, luego de razonar que, “(…) no es efectivo, en los términos planteados en este recurso, que la sentencia recurrida carezca del examen y análisis de la prueba que sirvió a los jueces del grado para zanjar el pleito como han hecho; cosa distinta es que los argumentos esgrimidos a este respecto en el fallo no se ajusten a la tesis del demandado”.

En el mismo orden de razonamiento, el fallo prosigue considerando que, “(…) la resolución objeto de reproche, cumple con la exigencia que el recurrente echa de menos, evidenciándose que con este reproche lo que éste persigue no es otra cosa que alterar las conclusiones a que han llegado los jueces de la instancia en base a la ponderación de las probanzas allegadas por las partes a estos autos; facultad que compete privativamente a los sentenciadores del fondo, no siendo éste, por lo tanto, un aspecto del fallo que pueda ser modificado por esta Corte en conocimiento de un arbitrio como el impetrado”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma.

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